Sobre una posible aplicación de la Convención de Palermo

Sobre una posible aplicación de la Convención de Palermo

La posibilidad de una eventual aplicación de la Convención de Palermo para “presentar cargos por crimen organizado contra Maduro y su élite”, como han titulado algunos medios de comunicación, es un tema algo exagerado. Si bien, de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada Convención, su texto se aplica a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la participación en un grupo delictivo organizado, el blanqueo del producto del delito (o lavado de activos), la corrupción, la obstrucción de la justicia y cualquier conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave, cuando tales delitos se comentan en más de un Estado; o se cometan dentro de un solo Estado, pero una parte esencial de su preparación, dirección o control se realiza en otro Estado o entrañe la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado o tenga efectos sustanciales en otro Estado; el derecho aplicable es la legislación interna de los Estados Parte y no el texto convencional en sí mismo.

La participación en un grupo delictivo organizado, el blanqueo del producto del delito (o lavado de activos), la corrupción y la obstrucción de la justicia se encuentran desarrolladas en los artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención de Palermo, respectivamente. En cada uno de estos artículos la Convención prevé que cada Estado Parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando de se cometan intencionalmente, cada una de las conductas que la Convención considera subsumidas en estos tipos penales. Por su parte, el delito grave desarrollado en el artículo 2 de la misma Convención, al hacer referencia a una conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave nos remite, indubitadamente, a la legislación interna preexistente del Estado concernido. De ello se colige que es la legislación interna de los Estados Parte de la Convención la norma idónea aplicable. El texto convencional requiere con carácter vinculante, por una parte, que cada uno de los Estados Parte cuente con una legislación consistente con las disposiciones normativas de la Convención y, por la otra, como ya se ha dicho, que considere como delitos graves todas las conductas que dentro de su ordenamiento jurídico interno constituyan un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Ello con el propósito de consolidar un régimen internacional de combate a la delincuencia organizada transnacional más o menos homogéneo, que facilite el uso de las herramientas de cooperación internacional previstas en el referido texto convencional.

Los Estados Parte de la Convención de Palermo actúan en el marco y dentro de los extremos permitidos por el estado de desarrollo de su legislación interna, en concordancia con las obligaciones internacionales adquiridas al momento de hacerse parte de ese instrumento convencional. No se denuncian personas bajo la Convención de Palermo, ni se hacen estas sujetas a detención por parte de Interpol, ni se les allana inmunidad alguna si gozaran de este fuero. Debemos ser responsables con la información que se difunde.